Por Daniel Jesús Carrillo Polanco
Master en Comunicación Política y Marketing Electoral
El arraigo, como figura jurídica, es inconstitucional porque no tiene fundamento alguno en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es una palabra que ni siquiera existe en el articulado de la norma fundamental. Dicho de otra manera, el arraigo no tiene sustento constitucional. Sin embargo, su aplicación es anticonstitucional porque vulnera numerosas disposiciones de la Carta Magna.
Cuando una norma no tiene sustento constitucional se está violando el principio de legalidad que es el que determina que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas. Esto significa que toda norma, sea federal o local, debe estar fundamentada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concordancia, el Artículo 133 de la Carta Magna establece el principio de Supremacía Constitucional en los siguientes términos: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Esta disposición pone en evidencia la obligación constitucional que tienen los jueces locales de respetar la Carta Magna por encima de lo que digan las leyes ordinarias. La situación es clara: en Yucatán se está aplicando una figura que ni siquiera está contemplada en la Constitución Federal en clara violando a los principios de Legalidad y de Supremacía Constitucional.
Pero al hacerse efectivo el arraigo se incurre en la vulneración de garantías individuales tuteladas por la Constitución. La ejecución del arraigo es contraria al espíritu de la Norma Fundamental e incluso rebasa la protección de las garantías individuales.
La Constitución Federal permite la afectación de la libertad personal sólo en determinados casos:
a) Cuando se trate de delito flagrante. Quien haga la detención debe poner sin demora al indiciado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación.
b) Cuando se trate de casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de la justicia y no se puede acudir ante un juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad.
c) Cuando medie orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
d) Cuando por virtud de auto de formal prisión dictado por el juez de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y,
e) Cuando tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas.
¿En qué parte de la Constitución Federal dice que se puede privar de la libertad a una persona mediante arraigo? Mientras en la Constitución se cuidó mucho tutelar la libertad personal, y se establecieron las excepciones para afectarla, con el arraigo basta la simple sospecha para violar esta garantía individual. Y mientas en la Constitución se establecieron plazos breves de detención: de 36, de 48 y de 72 horas, aún en casos de flagrancia y de delitos graves, según el caso, con el arraigo se puede privar de la libertad a una persona hasta por 60 días. ¡Al traste todas las garantías individuales!
Decía don Rubén Bolio Pastrana que esta situación puede ser combatida vía amparos hasta que se logre una Jurisprudencia con fuerza de ley que evite más situaciones de inconstitucionalidad y de anticonstitucionalidad. Pero, ¿por qué no mejor los diputados locales se dan a la tarea de evitar tanto trámite judicial y de una vez por todas erradiquen de la legislación local esta figura de arraigo que no tiene sustento legal y que da pie a la violación de garantías individuales? Esto hablaría muy bien de ellos. La duda es ¿Lo harán o esperarán a que sean las autoridades judiciales federales a que lo hagan? Esta es una buena oportunidad de demostrar que en verdad se quiere vivir en Estado de Derecho.
Por Daniel Jesús Carrillo Polanco
Master en Comunicación Política y Marketing Electoral
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